Hay ocasiones en las que un trabajador está convaleciente un largo período de tiempo y no puede disfrutar las vacaciones anuales reglamentarias porque éstas coinciden con el tiempo que ha estado de baja laboral. El Tribunal Supremo de España ha determinado cuál es la doctrina a seguir.


 

 

 

El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores regula las vacaciones anuales,

estableciendo, en esencia, los siguientes puntos:

 

a) que no serán inferior a treinta días naturales, retribuidas y no sustituibles

de cambiar por compensación económica,

 

b) que el periodo de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario

y el trabajador, y

 

c) que si la empresa fija un calendario el trabajador conocerá las fechas que

le correspondan al menos dos meses antes.

 

Por otra parte, también se determina que si las vacaciones coinciden con una

incapacidad temporal causada por embarazo, parto o lactancia natural, o con

una suspensión del contrato de trabajo, se tendrá derecho a disfrutar de las

vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural a que

correspondan. Sin embargo, cuando las vacaciones coinciden con una baja

 

por enfermedad común, existen dudas porque se han producido

 

sentencias judiciales de distinto signo.

 

Ahora, sin embargo, el Tribunal Supremo, en concreto la Sala General de lo

Social, zanja esta cuestión en un sentencia que unifica la doctrina sobre este

controvertido tema. El caso analizado se refiere a una reclamación presentada

por dos trabajadores de unos grandes almacenes que estuvieron de baja por

incapacidad temporal durante seis meses uno y un año el otro. Cuando se reincorporaron

al trabajo, ambos pidieron disfrutar las vacaciones perdidas pero

la empresa denegó la solicitud. Los empleados ganaron el juicio en primera

instancia, el Tribunal Superior de Madrid dio luego la razón a la empresa y

ahora

 

 

 

el Supremo confirma este último fallo.

 

Considera el Supremo que cuando se produce incapacidad temporal por enfermedad

común, accidente o lesión derivada de riesgo profesional, las vacaciones

coincidentes con la baja no se pueden disfrutar después. Argumenta

el fallo que lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores

no prevé

 

 

 

“si la incapacidad temporal que acaece y que persiste en días coincidentes

con el periodo acordado de vacaciones da derecho al señalamiento

de un nuevo periodo de disfrute”

 

 

 

“que, a diferencia de lo que sucede con el supuesto singular de la

maternidad, una enfermedad o accidente concurrentes o sobrevenidos en

el periodo de vacaciones no alteran el estado de ‘inacción o total omisión

de actividad’ que caracterizan a este último, ni desvirtúan normalmente el

efecto de reparación de la fatiga producida por el trabajo prolongado”

 

 

 

 

 Y esta doctrina será válida a pesar de que, como dice la sentencia, 

“por convenio se

procure a veces compensar el tiempo coincidente de incapacidad temporal si

ésta ha venido acompañada de hospitalización”