El despido disciplinario relacionado con la incapacidad médica

En ocasiones un trabajador no acude a su puesto de trabajo por motivos de salud. Esto, lógicamente, está dentro de sus derechos. No obstante ha de acreditarse ante la empresa tal situación en tiempo y forma. No nos vale con decirlo “de palabra”. Hay que  justificarlo utilizando los métodos establecidos o puede que las consecuencias sean un despido disciplinario.



El articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en su apartado uno dice que : el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador y en su apartado 2.a) se consideran incumplimientos contractuales las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad en el trabajo.

El trabajador ha de cumplir la obligación de presentar los partes de baja , confirmación y alta, en los plazos que establecen los artículos 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y 5 de la Orden de 6 de abril de 1983 esta obligación no cumplida no cumplida supone, conforme la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la no justificación de las ausencias del trabajador al trabajo, y que tal conducta sea acreedora a la sanción disciplinaria de despido, conforme se dispone en el artículo antes mencionado del ET.

La Procedencia del despido supone la pérdida el derecho a indemnización y a percibir salarios de tramitación.

El único documento oficial que certifica que un trabajador está incapacitado para desempeñar su trabajo, es el parte oficial de baja laboral por Incapacidad Temporal.

Debe emitirse independientemente de la duración prevista, siempre que la ausencia del trabajador sea por un proceso médico incapacitante y al menos por una jornada completa, no como medio de justificar el acudir a una consulta o prueba médica.”

No sirve de nada el previo aviso telefónico que no sean los partes de baja.

Pero no hay regla general sin excepciones pues es necesario que exista causa suficiente para justificar el despido acordado y en este sentido…

Este mismo tribunal en sentencia número 751 del 19 de mayo de 1986 declara que el enjuiciamiento de todo despido requiere el estudio de las particularidades de toda índole concurrentes para decidir si existe o no la gravedad que exige el art. 54.1 del ET.

En su sentencia número 352 de 16 de marzo de 1988 del Tribunal Supremo declara que, La sanción impuesta por faltas laborales debe corresponder a las exigencias de proporcionalidad y adecuación con el hecho imputado y el comportamiento del trabajador. Incurre en justa causa de despido el trabajador que, después de reiteradas amonestaciones escritas y verbales por faltar al trabajo, deja de asistir al mismo durante cinco días consecutivos Sin justificación alguna.

En conclusión y en virtud del mencionado artículo, podemos ser despedidos al considerarse la inasistencia injustificada al trabajo como un incumplimiento grave por parte del trabajador que el empresario puede sancionar con un despido disciplinario.

La antigüedad del trabajador y la no existencia de sanciones anteriores y otras causas que justifiquen pueden resultar atenuantes de la gravedad del hecho imputado y que el Juez declare su improcedencia que dará lugar a la opción por parte del empresario, a indemnizar o a reintegra a la víctima a su puesto de trabajo.

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